Voz experta: La imparcialidad del juzgador en fijaciones alimentarias
Foto de cortesía.

Desde que se empieza a recibir clases de Derecho, al menos en la Universidad de Costa Rica, se nos enseña que existe una jerarquía de normas que debe ser respetada ante todo y que, cuando una norma de rango inferior entre en contradicción con otra de rango superior, debe desaplicarse.

En la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, tratado que es un baluarte y referente de los Derechos Humanos para nuestro continente, en su artículo 8, se establecen las denominadas garantías juidiciales, que en su inciso 1 detalla: “Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”

Conforme puede apreciarse, este principio es básico y esencial, y se recoge ahí la imparcialidad de la persona juzgadora, postulado que implica no solamente la ausencia de compromisos o situaciones preestablecidas que puedan afectar su decisión, sino también la inexistencia de posiciones o posturas determinadas en relación con el caso en concreto que vayan a condicionar el sentido o dirección de la decisión. Justamente, la prevalencia de este principio de imparcialidad es el que motivó (aparte de otros aspectos) el que el famoso caso Herrera Ulloa fuera resuelto en contra de Costa Rica, ya que fue la misma integración de la Sala Tercera la que resolvió dos recursos de casación dictados contra sentencias dispuestas por un tribunal de juicio. El fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos motivó expresamente que, en materia penal, el tema sea visto con lupa y que cualquier persona juzgadora tenga el cuidado -como debe ser- de no externar pareceres u opiniones si no es hasta el momento del fallo, a la vez que siempre que se dicta una resolución de fondo y ella se revoca o anula, el asunto debe pasar a otro tribunal diferente para garantizar el principio que se encuentra dispuesto en favor de la persona ciudadana frente a la administración de justicia.

En fecha reciente he podido percatarme de que esta situación, absolutamente cotidiana y usual en materia penal, no tiene lugar en el caso de la fijación alimentaria, en donde se aduce que en la legislación procesal civil (aplicable al caso) no existe expresamente establecida la causal de haber dictado sentencia o resolución de fondo, como un motivo para que el juzgador que conoció inicialmente y emitió la decisión anulada, se inhiba y aparte del conocimiento del caso, y porque se estima que es un tema exclusivo de la materia penal, cuando la norma convencional no hace ninguna excepción y resulta ser aplicable a todo tipo de procesos, situación que la jurisdicción de alimentos desconoce de modo abierto y flagrante, pese a ser una norma de rango superior.

Esto conlleva a que una persona juzgadora que haya resuelto una fijación alimentaria, o bien una incidencia de aumento o de rebajo, y lo dispuesto se haya anulado, no tiene, desde el entender de quienes laboran en tal materia, ningún tipo de “prejuicio” o postura asumida en relación con el caso, y nuevamente vuelven a resolver, con el falaz argumento de que las apreciaciones que en su oportunidad realizaron en el fallo o decisión de fondo que fuera anulada, resultaban ser necesarias e imprescindibles, aunque se trate de la exclusión de un beneficiario a quien se mantiene en tal condición mediante argumentaciones reiterativas y carentes de contenido.

Esa línea de pensamiento apuntada en definitiva deja en total exposición y atados de manos a quienes (en su mayor parte varones) figuran como obligados alimentarios en los distintos despachos judiciales, porque eso permite que quien decidió la fijación de un determinado monto, en una decisión que el superior estimó, contenía vicios, pueda “enmendar” esos yerros y mantener una posición evidentemente ya asumida con anterioridad y con clarísima y evidente vulneración al principio de imparcialidad del juzgador.

No sé si en toda esta interpretación tan particular y anticonvencional se encuentra de modo subrepticio el prejuicio de que cualquier persona obligada judicialmente a brindar alimentos está en tal condición por irresponsable, cuando eso no es absoluto y la realidad diaria muestra otra cosa.

Detallo lo anterior porque es inaudito e inadmisible que en pleno siglo XXI, a partir de una visión que solo puede interpretarse como retorcida, se permita y se cohoneste que excónyuges continúen viviendo a expensas de quienes estuvieron en unión matrimonial, y que los obligados, mayoritariamente varones también, deban sufragar sus gastos, sin que las personas beneficiadas acudan a procurarse un ingreso digno. Definitivamente eso constituye una herencia del denominado patriarcado que prevalece y subsiste en la jurisdicción de alimentos y que, en la actualidad, carece de sentido lógico, aunque estas palabras resulten ser políticamente incorrectas.

El tema no es baladí ni superfluo, sino que constituye un asunto urgente, habida cuenta de que la legislación -arcaica igualmente- establece que la persona obligada alimentaria cuenta con impedimento de salida (a modo de medida cautelar en causa penal) y tiene sobre sí la amenaza del apremio corporal. Es evidente que permitirle a alguien que entre a conocer el fondo de un asunto por una segunda vez no es más que una abierta burla a la garantía de contar con una persona juzgadora que vaya a resolver en estricto apego a las normas (ya que se inicia desconociendo una de rango superior).

Es por ello que las autoridades correspondientes, sean ya las superiores de la Corte Suprema de Justicia o las personas encargadas del reclutamiento de personal jurisdiccional deben tomar cartas en el asunto, antes de que una nueva condena para el Estado costarricense ponga las cosas en su sitio, y quizá, con responsabilidades a nivel personal para quienes obviaron la garantía convencional, o bien, toleraron dicho irrespeto.

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Este artículo fue publicado en el Semanario Universidad del 15 de febrero del 2023. Puede visualizarlo en este enlace.