Especialistas en materia legal y constitucional de amplia experiencia analizaron el voto emitido por la Sala Constitucional con respecto al proyecto de ley de Empleo Público y sus implicaciones, en la mesa redonda organizada por el Consejo Nacional de Rectores (CONARE) este lunes 16 de agosto, en el auditorio de la institución.
“La mesa redonda tuvo como objetivo abrir un espacio para el análisis jurídico sobre los alcances del voto; mediante la exposición de criterios que permitan el fortalecimiento del diálogo y un aporte a la opinión pública, sobre un tema que ha sido de interés nacional”, explicó Francisco González Alvarado, presidente de CONARE y quien además fue el moderador de la actividad.
En la mesa participaron como panelistas: el Dr. Fernando Cruz Castro, Presidente Corte Suprema de Justicia; la MSc. Rosaura Chinchilla Calderón, jueza del Poder Judicial y docente de la Universidad de Costa Rica; el Lic. José Miguel Villalobos Umaña, abogado y exministro de Justicia y el Lic. Gastón Baudrit Ruíz, asesor legal CONARE.
Análisis del Voto
Los especialistas aportaron importantes análisis basado en la jurisprudencia y en lo establecido en la Constitución Política.
La jueza de la República, Rosaura Chinchilla se refirió a los límites constitucionales del ejercicio de la función legislativa, cuestionando el contenido en el proyecto de Ley de Empleo Público que concentra en Mideplan y en el Servicio Civil competencias que responden a una visión centralista de Gobierno.
Por su parte, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Fernando Cruz señaló a partir de la estructura definida por la Constituyente de 1949, la cual rescató el origen histórico de la independencia del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Justicia, que el proyecto de ley se propuso crear un superministerio que controlara los poderes de la República, las instituciones, sindicatos, universidades y parcialmente a las municipalidades, planificándolos, lo cual es muy grave.
Llamó la atención hacia las restricciones impuestas también a las convenciones colectivas, muy serias, que están ya reguladas en instrumentos internacionales. La regulación propuesta va a contrapelo de la historia de la década de los años 40 y lo que significó la revolución de 1948.
En su ponencia citó al expresidente José Figueres Ferrer, quien indicó que “había dos joyas, el Poder Judicial y el Poder Electoral en medio de las causas defendidas por la revolución liderada en 1948”. Manifestó que el proyecto invade los ámbitos de la independencia de ambas instituciones.
Señaló, además que la Corte Plena al menos en tres oportunidades distintas hizo advertencia a Mideplan de la inconstitucionalidad del proyecto, sin que hubiesen sido consideradas. “Si bien algunos creen que todo cambia, casualmente lo que no debe cambiar es el orden constitucional.
La votación de la Sala Constitucional fue dada en medio de una presión política y mediática abrumadora en contra de lo que llega a declarar en su por tanto, en defensa de la estructura constitucional de la Segunda República”.
Agregó que el proyecto de ley está muy poco elaborado. Este proyecto de ley debe ser opuesto a una concentración, y fortalecer la separación de poderes y la distribución de éste entre instituciones autónomas y municipalidades, así como el ámbito que constitucionalmente fue conferido a las universidades.
El licenciado José Miguel Villalobos expuso el instituto de consulta facultativa de constitucionalidad previsto en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, señalando los defectos procesales que considera contenidos en dicha Ley, que no permite a la Sala Constitucional pronunciarse libremente sino sólo de aquello que se le consulte y no permite un debate sobre lo planteado en el proyecto.
El fallo es vinculante sólo en cuanto a procedimiento, pero no en cuanto a las inconstitucionalidades de fondo que señale. Además, analizó la técnica de interpretaciones adoptada en la resolución de la Sala, las cuales podrían no tener incidencia en la revisión al texto del proyecto de ley, el que podría omitir las indicaciones sobre estas advertencias de inconstitucionalidad señaladas por el voto de la Sala Constitucional. En consecuencia, la lectura de la ley continúa siendo inconstitucional y por lo tanto si se aprueba tal cual abrirá el camino aún sinnúmero de acciones de inconstitucionalidad que darían al traste con dicha ley.
Señaló, como ejemplo de lo que considera una mala técnica de este voto, el caso de la denuncia de las convenciones colectivas cuyo transitorio obliga a los jerarcas denunciarlas en ciertas condiciones y la Sala señala que la norma es constitucional si se interpreta que los jerarcas no están obligados a hacerlo, lo cual es un contrasentido.
Advirtió que la declaratoria de inconstitucionalidad “por los efectos”, tampoco tiene sentido cuando estamos ante un acuerdo legislativo que no ha tenido aún ningún efecto legal. Por último, expuso argumentos de los que concluye que el régimen de Servicio Civil constitucionalmente concebido no deriva necesariamente en un único Estatuto de Empleo Público, lo cual está reflejado en el transitorio X del texto original de la Constitución Política que refiere el alcance de la Ley de Servicio Civil para los funcionarios que dependan del Poder Ejecutivo, según la voluntad de los constituyentes.
Finalmente, el licenciado Gastón Baudrit, Asesor Legal del CONARE se refirió a tres alcances que contiene el voto de la Sala Constitucional. Se admite la existencia de una sola ley marco o general que pueda contener principios generales o universales en materia de empleo público de aplicación a todos los poderes, órganos e institucionalidad estatal.
La gestión administrativa del empleo no puede estar centralizada en el Ejecutivo en detrimento de la independencia de los poderes ni de las autonomías constitucionales. Aún, cuando pueda existir un único Servicio Civil, el mismo debe ser coherente y reflejar la estructuración del modelo constitucional del Estado y las excepciones que en esta materia contiene la Constitución Política.
Explicó que el artículo 191 de la Constitución es una norma programática de la que no se puede derivar la existencia de un único estatuto, pero sí el valor del estatuto en defensa de los abusos de autoridad históricamente cometidos contra el funcionariado público existente antes de 1949. Subrayó que la excepción de los alcances del Servicio Civil que autoriza el artículo 192 de la misma Constitución alcanza a las universidades.
Refirió que el contenido de la autonomía universitaria debe ser interpretada a partir del contenido del régimen de gobierno universitario, preexistente al fenómeno de constitucionalización de su autonomía.
Señaló puntualmente las competencias originarias que la Universidad de Costa Rica posee en materia de empleo público por su propia ley constitutiva, las cuales fueron ampliadas en su momento, al resto de las universidades estatales. Estas potestades fueron las que el constituyente protegió y garantizó cuando le confiere independencia y autonomía de rango constitucional a la universidad.
Cualquier ley que implique vaciar de contenido a esas potestades originarias del gobierno universitario, por esa misma razón, sería inconstitucional.
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